Derechos de petición

Ciudad de México a 1 de octubre de 2021

A la opinión pública:

El jueves 30 de septiembre de 2021 un activista en representación de nuestra organización entrego dos derechos de petición dirigidos a la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, estos documentos se realizaron con el fin de atender las deficiencias más urgentes que detectamos como colectivo en la Ley para el Reconocimiento y Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México. Con el objetivo de brindar información veraz, oportuna y alejada del amarillismo escribimos este comunicado. Cabe destacar los siguientes puntos respecto a la acción que emprendió Asexuales México y América Latina:

1- Dentro de los derechos de petición se solicitó que la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México interponga una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4 fracciones XXV y XXX, así como del artículo 33 fracción XIII de la mencionada ley.

2- El derecho de petición se trata de un derecho protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8, en ningún momento el ejercicio de este derecho asegura que los funcionarios públicos a los que se dirigió la petición la cumplan, esto dependerá de la voluntad y capacidad de atender lo solicitado de los funcionarios. Lo que si garantiza el derecho de petición es que el funcionario deberá responder y justificar el por qué atiende o rechaza la petición.

3- Respecto al derecho de petición referente al artículo 4 fracciones XXV y XXX que delimita las orientaciones sexuales y la población que se atenderá con dicha ley, se identificó que dentro de ambas fracciones hay una exclusión implícita de la asexualidad lo cual percibimos viola la garantía de certeza jurídica de las personas asexuales al no dejar en claro si serán objeto de protección de esta ley o no. Teniendo en cuenta que en la exposición de motivos de la iniciativa se busca proteger a toda la diversidad sexual y de género, se puede intuir que la asexualidad estaría incluida.  

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4- El derecho de petición respecto al artículo 33 fracción XIII solicita que se interponga una acción de inconstitucionalidad debido a que limita la participación en la Comisión de Coordinación Interinstitucional (un espacio de toma de decisiones, diseño e implementación de políticas públicas en favor de la población LGBT+) a las organizaciones legalmente constituidas, ignorando que muchas organizaciones no estamos constituidas o prefieren destinar sus recursos a atender a la población LGBT+ antes que formalizarse ante un notario público.

5- Los derechos de petición entregados en ningún momento implican un rechazo tajante de la ley y sus avances, implican nuestro rechazo a las deficiencias de esta ley que afectan a las personas asexuales y arrománticas, así como las afectaciones a las organizaciones que no están legalmente constituidas.

6- El que se otorgue lo que se solicita en los derechos de petición en ningún momento implica la eliminación de la ley, entorpecer o retrasar su entrada en vigor. Las únicas afectaciones que se darían si se otorga lo que solicitamos es el alcance de esta ley en términos de poblaciones que contempla y cambios en las convocatorias para que las organizaciones participen en la Comisión de Coordinación Interinstitucional.

7- En un ejercicio de transparencia pondremos a disposición del público los acuses de los derechos de petición con el fin de que los interesados puedan tener certeza de lo que se solicitó e impulso en estos documentos, cabe mencionar que estarán testados los datos personales de las personas que participaron en esta acción.